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JUSTICIA PRIVADA

Columna: Sin patear el pesebre





Suena como a venganza, de primera intención da esa impresión. Lo cierto es que  a diferencia  de aquellos tiempos en que las dificultades se dirimían pistola en mano,  en la actualidad es la autoridad  representada por el ministerio público, quien goza de la exclusiva facultad de llevar a cabo las investigaciones procurando el acceso a la justicia.   Bueno al menos  hasta antes de la reforma del 2008,  pues actualmente podemos encontrar en el código nacional de procedimientos penales,  en el capítulo tercero y casi al Final;  el artículo 426,  que contempla la acción  penal por particulares.   En este apartado, el citado ordenamiento reza;  El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercido  por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.  Resulta interesante este supuesto procedimental, pues como  puede apreciarse  solo tratándose de víctima;  sobre quien recae  la acción directa  de la conducta delictiva,  o el  ofendido;  que es  quien resulta ser el titular del bien jurídico que tutela  la ley, ( el dueño de una casa que sufrió destrucción o deterioro, o el dueño de un automóvil que siendo conducido por un tercero sufrió daños a consecuencia de un problema vial),  podrá echar mano de esta disposición que le  permite ejercer   la acción  penal, y esto no es otra cosa que la posibilidad de acudir ante un juez de control;  ante cualquier juez de los que actualmente se encuentran en  el edificio aledaño al penal “Duport ostión” de la ciudad de Coatzacoalcos, y pedir que se avoque al conocimiento de un asunto en particular, a esto se le conoce como ejercicio de la acción penal.

No obstante el contenido literal del mencionado numeral, no en todos los casos prospera esta facultad, pues el articulo 428 distingue los casos en que la victima u ofendido  pueden acudir directamente a los tribunales sin necesidad de que el fiscal lo haga por él.  Veamos el contenido del citado artículo;  Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares.

La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.  Como es de verse son diversos los  casos en que esto puede ocurrir, por lo que atendiendo a la máxima de la pena, enumero algunos de estos; Omisión de auxilio,  amenazas,

cobranzas ilegitimas, delitos contra la libertad de expresión,  delitos informáticos,  acoso sexual, contra la seguridad y transito de vehículos en cuanto a sus fracciones I y II a excepción de la conducción de vehículos en estado de ebriedad por operadores del transporte público de pasajeros   Incluye por igual  a todos los delitos culposos. Entre muchos más.

En todos estos artículos se señala una pena máxima hasta de tres años, y en consecuencia  entran dentro de los delitos en  los que un particular puede pedir el ejercicio de la acción penal, sin necesidad de acudir a hacer su denuncia ante alguno de los  fiscales.  Así que amable lector si usted se coloca dentro de uno de estos supuestos, podrá hacer uso de esos derechos, y para ello transcribo  lo que sobre el particular dispone el artículo 428 párrafo tercero del código nacional de procedimientos penales ; La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.


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