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Por Jorge Yunis Manzanares
Columna:

Jorge Yunis Manzanares

Sin patear el pesebre

2023-02-15 | 07:43 a.m.
Sin patear el pesebre
Diario del IstmoDiario del Istmo

Es muy común que en la actualidad  el fiscal del fuero  local, conozca de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes;   cuando se tiene la idea de que en tratándose del consumo o trafico de drogas, sea la autoridad federal quien tenga competencia para conocer de estos asuntos.

Bueno pues resulta que sí y no, y digo esto porque a raíz del decreto de reforma del año dos mil nueve, se consideró que los estados en el ámbito de su competencia conocerían del delito de narcomenudeo, y  esto trajo aparejada que dentro de la Ley General de salud, en el artículo 479 se contemplara  la cantidad en gramos y en miligramos de narcóticos por los que el fuero común  asumiría  la competencia para conocer de este delito. En dicha tabla se establece que solo serian las cantidades inferiores a multiplicar por mil las que se describen en ese artículo. 

A manera de ejemplo en un simple ejercicio aritmético, pensemos que a X individuo se le detiene por poseer un paquete de drogas,  aquí para establecer la competencia y determinar si corresponde al fuero común o al federal tendríamos que  proceder a pesar la cantidad de droga incautada, digamos que se trate de marihuana, la tabla señala como dosis máxima de consumo personal inmediato, 5 gramos que multiplicado por mil de acuerdo al artículo 479 nos arrojaría un total de cinco kilogramos, si la cantidad incautada rebasa este peso  entonces seria competencia del fuero federal.   

En otro ejemplo si X individuo es intervenido poseyendo  cantidades menores a 5 gramos de marihuana, en casos así el fiscal no puede ejercitar acción penal, siempre que sea para simple consumo,  pues en el momento en que tenga pericialmente comprobado que dicha cantidad no es mayor  a cinco gramos, debe decretar la inmediata libertad del consumidor. Pues aplica en su favor una excluyente de incriminación y  lo más  que podría ordenar  el funcionario que conozca de un hecho así,  sería  dar vista a las autoridades sanitarias para que provean lo necesario en la rehabilitación del justiciable. 

En efecto tal conducta resulta excluyente del delito, por las razones contenidas en la fracción primera del  artículo  74 de la ley general de salud, veamos;  La atención de las enfermedades mentales comprende: La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas.  

Si como leyó usted bien, al individuo consumidor de estupefacientes se le considera enfermo mental, de acuerdo al sentido literal del artículo en comento.  De aquí que resulte indispensable conocer,  escudriñar y comprender  lo que señala la Legislación  en relación a los estupefacientes, pues de esto depende la libertad de un individuo, que dada su adicción a los enervantes no puede estar sujeta a algún proceso penal y  de conocerse  alguna situación de tal naturaleza, dar de inmediato cuenta a las autoridades sanitarias para que apliquen los mecanismos idóneos en la deshabituación del adicto.

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